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Categoría: Portafolio de documentos GTDLA

Archivo de documentos y materiales del Grupo de Trabajo sobre Derecho y Legislación Ambiental

  • Refinería Dos Bocas sin autorización de impacto ambiental

    Refinería Dos Bocas sin autorización de impacto ambiental

    Boletín de prensa del CEMDA & Greenpeace México, 1º de junio 2019

    • La Semarnat sólo ha autorizado el «Proyecto de Ampliación del Puerto de Dos Bocas, Paraíso, Tabasco«.
    • Se autorizaron modificaciones solicitadas por la Administración Portuaria Integral (API) de Dos Bocas Tabasco, S.A. de C.V. al proyecto para aumentar el volumen y profundidad del dragado.
    • Un proyecto como la refinería Dos Bocas, debe ser autorizada en materia de impacto ambiental por la ASEA.
    El proyecto de construcción de la refinería Dos Bocas, en el municipio de Paraíso, Tabasco, NO cuenta con la autorización en materia de impacto ambiental que requiere para iniciar las obras; lo único que existe es una autorización de modificaciones al «Proyecto de Ampliación del Puerto de Dos Bocas, Paraíso, Tabasco» para realizar obras de dragado.
     
    El 15 de octubre del 2015, la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental (DGIRA) de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat)[1]evaluó una Manifestación de Impacto Ambiental (MIA), modalidad regional, correspondiente al proyecto «Ampliación del Puerto Dos Bocas, Paraíso, Tabasco», promovida por la Administración Portuaria Integral (API) de Dos Bocas Tabasco, S.A. de C.V. Dicha Manifestación obtuvo una autorización favorable condicionada en materia de impacto ambiental.
     
    La autorización mencionada contemplaba poder llevar a cabo reparación y prolongación del rompeolas; prolongación de espigones; construcción de un muelle petrolero y muelle poniente; obras de dragado; apertura de zonas de tiro en el mar para desechar productos de dragado; obras de relleno para ganar terrenos al mar; relleno y nivelación de predios; construcción de vialidades; instalación de una red de alumbrado; construcción de una bodega; tanque para almacenamiento de agua potable; centro de control de tráfico marino y atención a emergencias. En ella NUNCA se contempló o se consideró la construcción de una refinería.
     
    El pasado viernes 24 de mayo del presente, la misma Administración Portuaria Integral de Dos Bocas Tabasco, S.A. de C.V. solicitó a la DGIRA llevar a cabo MODIFICACIONES al citado proyecto de «Ampliación del Puerto de Dos Bocas, Paraíso Tabasco». Las modificaciones solicitadas consisten en «el aumento del volumen y profundidad del dragado así como el dragado de construcción en dársena comercial e industrial Este, ubicado en el municipio de Paraíso, estado de Tabasco».
     
    El pasado 30 de mayo, la DGIRA autorizó[2] la modificación solicitada para el aumento de la profundidad del dragado y para el incremento de la superficie del dragado de la construcción de la dársena comercial e industrial. Es importante destacar que NO se da autorización alguna para construir una refinería. (VER RESOLUTIVO COMPLETO: Autorización Ampliación Dos Bocas 2017)
     
    PEMEX y la Secretaría de Energía (SENER) NO pueden utilizar este resolutivo de impacto ambiental para construir la refinería ya que éste tiene que ver única y exclusivamente con la ampliación del Puerto de Dos Bocas y modificaciones a dicha ampliación.
     
    Tomando en cuenta lo anterior, en caso de que el gobierno federal quisiera ir adelante con la construcción de una refinería en Dos Bocas, deberá de someter una Manifestación de Impacto Ambiental ante la Agencia de Seguridad, Energía y Ambiente (ASEA) para que dicha autoridad evalúe el impacto ambiental de ese proyecto y emita el resolutivo correspondiente.
     
    Además de que esta modificación NO constituye autorización alguna que permita la construcción de una refinería, todo indica que la misma tampoco podrá ser utilizada todavía para iniciar los trabajos de dragado autorizados, pues el resolutivo se encuentra CONDICIONADO a que la Administración Portuaria Integral de Dos Bocas obtenga otras autorizaciones ante diversas autoridades, con el fin de incorporar nuevos predios para la disposición del material dragado, esto previo al inicio de las actividades en esos nuevos predios.
     
    El Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (PEIA) como mecanismo para garantizar el derecho humano a un medio ambiente sano establece, a través de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) y su reglamento en la materia (RLGEEPAIA) que, para efectivamente garantizar este derecho, los proyectos sometidos al mismo deben ser presentados en su totalidad, de manera integral, es decir, incluyendo todas y cada una de las obras que se involucren en su ejecución, para así hacer una evaluación total, real y completa; por lo que, de comenzar obras tendientes a la construcción de una refinería con el abrigo de esta autorización de ampliación del Puerto en Dos Bocas, el Gobierno Federal estaría incumpliendo su obligación de proteger este derecho fundamental.
     
    No pueden seguir engañando al Presidente Andrés Manuel López Obrador. Quienes le digan que sí hay autorización en materia de impacto ambiental, le mienten. Iniciar la construcción de la refinería en estos días implicaría violar la legislación ambiental, el Estado de derecho y los derechos humanos. El Presidente ha dicho que nada ni nadie por encima de la ley y se ha comprometido públicamente con la legalidad y el Estado de derecho. Esperamos que cumpla su palabra y que, en caso de que en efecto pretendan llevar a cabo la refinería, sometan dicha obra a la evaluación del impacto ambiental respectivo.

    [1] Mediante oficio No. SGPA/DGIRA/DG/07172
    [2] Mediante oficio No. SGPA/DGIRA/DG/04143
  • Denuncia ante la ASEA por desmonte ilegal 16/11/2018

    Denuncia ante la ASEA por desmonte ilegal 16/11/2018

    Copia de la denuncia del CEMDA

    Gustavo Adolfo Alanís Ortega, por propio derecho, con fundamento en los artículos 1º, 4º, 8º, 25 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 4, 7 fracciones I y II de la Ley General de Víctimas; 161, 162, 170, 180, 193, 204 y demás relativos aplicables de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA); 27, 28 y 56 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental; 1, 5 de la Ley de Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (ASEA) […, etc.] presentó, el viernes 16 de noviembre 2018 formal DENUNCIA POPULAR, SOLICITAR MEDIDAS DE SEGURIDAD Y EN SU CASO DAR VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL, en contra de quienes resulten responsables y o los titulares y quienes resulten responsables de PEMEX y filiales; y quien resulte responsable de la compañía SCCA, por los hechos, actos y omisiones que han producido y continúan produciendo desequilibrio ecológico, daños al ambiente y a los recursos naturales, además de contravenir las disposiciones legales y ordenamientos que regulan la protección al ambiente, la preservación y restauración del equilibrio ecológico que se indican a continuación…


    Imágenes de la denuncia

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  • CEMDA denuncia desmonte ilegal para refinería en Tabasco

    CEMDA denuncia desmonte ilegal para refinería en Tabasco

    Denuncia CEMDA desmonte ilegal de vegetación para construir la refinería Dos Bocas en Tabasco

    Ver la denuncia del CEMDA por desmonte ilegal en Dos Bocas


    Noticia en la página web del CEMDA, 20 noviembre 2018

    El Centro Mexicano de Derecho Ambiental, A.C. (CEMDA) presentó el 16 de noviembre, una denuncia ante la Agencia de Seguridad, Energía y Medio Ambiente (ASEA), en contra de Pemex, de la empresa SCCA y/o quienes resulten responsables, por los daños ambientales ocasionados al remover vegetación sin contar con las autorizaciones legales correspondientes. Se pide a la ASEA realizar las visitas de inspección necesarias para imponer las sanciones correspondientes y, en caso de delito ambiental, dar vista al Ministerio Público Federal.

    El Centro Mexicano de Derecho Ambiental, A.C. (CEMDA) presentó el pasado viernes 16 de noviembre, una denuncia popular ante la Agencia de Seguridad, Energía y Medio Ambiente (ASEA), en contra de quien resulte responsable tanto en Petróleos Mexicanos (Pemex), como en la compañía SCCA y/o en contra de quienes resulten responsables por haber realizado desmonte de vegetación en el municipio Paraíso, estado de Tabasco, sin contar con la autorización de cambio de uso de suelo forestal, ni con la autorización de impacto ambiental correspondientes, para el proyecto de construcción de la refinería Dos Bocas.

    En la denuncia se solicita que, derivado de las ilegalidades e irregularidades que se encuentren, se impongan las medidas de seguridad y las sanciones administrativas correspondientes. Asimismo, se demanda que, en caso de constatar la comisión de un delito, se dé vista al Ministerio Público Federal en contra de quienes resulten responsables, “por los hechos, actos y omisiones que han producido y siguen produciendo desequilibrio ecológico, daños al ambiente y a los recursos naturales, además de contravenir las disposiciones legales y ordenamientos que regulan la protección al ambiente, la preservación y restauración del equilibrio ecológico” [1].

    La refinería Dos Bocas pretende construirse en el municipio de Paraíso, al norte del estado de Tabasco, colindando con el Golfo de México. La vegetación en esa región es de selva media perennifolia, de 15 a 30 metros de altura, además de existir manglares en las zonas bajas e inundables. Resulta por lo menos sospechoso que las autoridades estatales y municipales no hayan hecho nada con respecto al desmonte ya realizado, por lo que deben de ser investigadas y deslindarse en su caso su responsabilidad por omisión.

    Gustavo Alanís Ortega, director general del CEMDA, señaló que “lo que está en juego en este caso es la legalidad y el Estado de derecho al no cumplir esta obra con aspectos tan esenciales como haber pasado el proyecto por el procedimiento de impacto ambiental contemplado por la ley [2], y sin contar con la autorización de cambio de uso de suelo forestal y sin saber aún si cumple con el uso del suelo municipal.

    Al respecto, Alanís Ortega cuestionó qué caso tiene someter a consulta el proyecto de la refinería los próximos días 24 y 25 de noviembre cuando el sitio ya fue elegido, el terreno desmontado y se le está asignando presupuesto de la Federación para el 2019. “Esto hace de la “consulta” una farsa y una burla”, explicó.

    Recordó también que la próxima titular de SEMARNAT, la Lic. Josefa González Blanco Ortiz Mena, dijo en una reunión en el Senado de la República el pasado miércoles 14 de noviembre, que durante su gestión en la Semarnat no habría “nada ni nadie por encima de la Ley”. Tomando en cuenta lo anterior, esperamos que en el caso que nos ocupa se hagan cumplir las disposiciones legales aplicables, apuntó Gustavo Alanís.

    La SEMARNAT, a través de ASEA deberá, por tanto, realizar visitas de inspección para constatar lo denunciado y, de ser el caso, imponer la clausura y multa respectivas por afectación a la vegetación así como ordenar la restauración del sitio.

    Finalmente, es importante añadir que, adicionalmente a los impactos ambientales descritos por el desmonte de vegetación, desde una perspectiva ambiental, apostar por las refinerías actualmente significa seguir dependiendo de los combustibles fósiles, lo cual implica continuar emitiendo dióxido de carbono a la atmósfera y, en consecuencia, seguir contribuyendo al calentamiento del planeta. A lo que el país debe apuntar, es hacia una transición más rápida y eficiente hacia las energías renovables, buscando cumplir con los compromisos internacionales suscritos por México de reducir emisiones en un 30% al 2020 y en 50% al 2050.

    Ver denuncia CEMDA dos Bocas


    [1]  El artículo 418 del Código Penal Federal establece de 6 meses a 9 años de prisión y de 100 a 3 mil días multa a quién ilícitamente desmonte o destruya vegetación natural o haga un cambio del uso del suelo foresta igualmente de manera ilícita. Por su parte, el artículo 420 del mismo Código establece de 2 a 10 años de prisión y de trescientos a 3 mil días multa al que, ilícitamente, dañe manglares.  Finalmente, el artículo 421 del multicitado Código establece en casos como este la obligación de reparar y compensar el daño al ambiente.

    [2]  Artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA).


     

  • Posicionamiento del GTDLA sobre la ASEA

    Posicionamiento del GTDLA sobre la ASEA

    Propuesta sobre la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos

    GTDLA

    Ciudad de México, a __ de ________ de 2018

    Diputados integrantes de la Comisión de Energía
    Diputados integrantes de la Comisión de Medio Ambiente, Sustentabilidad, Cambio Climático y Recursos Naturales
    Diputados coordinadores de los Grupos Parlamentarios
    Senadores Integrantes de la Comisión de Energía
    Senadores integrantes de la Comisión de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Cambio Climático
    Senadores coordinadores de los Grupos Parlamentarios

    Estimados legisladores:

    El 12 de agosto de 2013 el Titular del Ejecutivo Federal remitió al Senado de la República una iniciativa de reforma constitucional en materia energética, cuyo proceso legislativo concluyó el 20 de diciembre de 2013 con la publicación en el Diario Oficial de la Federación del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) en materia de energía, la cual estableció un plazo de 120 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del decreto para que el Congreso de la Unión emitiera la normatividad por la que se crea la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos —mal llamada Agencia de Seguridad, Energía y Ambiente (ASEA)—, como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), con autonomía técnica y de gestión, encargada de regular y supervisar, en materia de seguridad operativa y protección al medio ambiente, las instalaciones y actividades del sector hidrocarburos, incluyendo las actividades de desmantelamiento y abandono de instalaciones, así como el control integral de residuos.

    En atención a la necesidad de expedir la legislación secundaria que desarrolle el contenido de la reforma constitucional en materia energética, el 30 de abril 2014 el Titular del Ejecutivo Federal remitió al Senado de la República una serie de iniciativas, entre las que destaca la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos (LANSIPMA). Dicha iniciativa fue aprobada y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014 y reitera el carácter de la ASEA como órgano administrativo desconcentrado de la SEMARNAT, en atención a lo dispuesto en el artículo décimo noveno transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la CPEUM en Materia de Energía.

    Sin embargo, diversas organizaciones de la sociedad civil, académicos y especialistas han señalado que la creación de la ASEA no fue acertada ya que:

    1.  Es a todas luces excesivo que se ordene, desde la CPEUM, la creación de un órgano administrativo desconcentrado, cuando por regla general dichos órganos son creados por mandato del Titular del Poder Ejecutivo Federal, en ejercicio de su facultad reglamentaria prevista en la fracción I del artículo 89 constitucional y en los términos del artículo 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que establece los alcances de los reglamentos interiores de cada Secretaría de Estado;

    2. La creación de la ASEA contraviene el modelo de gestión ambiental existente desde 1992, año en el que se decidió separar las atribuciones de política y regulación de las de inspección, vigilancia y sanción, ejercidas hoy en día por la SEMARNAT, en el caso de las primeras, y por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA), en el caso de las segundas. Sin embargo, la LANSIPMA faculta expresamente a la ASEA para:

    a) Regular, supervisar y sancionar en materia de seguridad industrial, seguridad operativa y protección al ambiente, en relación con las actividades del sector hidrocarburos;
    b) Regular las materias de su competencia y, en su caso, normas oficiales mexicanas, previa opinión de la SEMARNAT, en materia de protección al ambiente y de la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía, en materia de seguridad industrial y seguridad operativa;
    c) Supervisar y vigilar el cumplimiento por parte de los regulados de los ordenamientos legales, reglamentarios y demás normativas que resulten aplicables a las materias de su competencia, y
    d) Expedir, suspender, revocar o negar las licencias, autorizaciones, permisos y registros en materia ambiental.

    Con ello, la ASEA se erige en una “ventanilla única”, concentrada en facilitar que las empresas del sector hidrocarburos obtengan los permisos necesarios para el desarrollo de sus actividades, así como para solucionar sus conflictos ambientales.

    3. Al crear la ASEA no se fortalecieron las instituciones que llevan a cabo las atribuciones de política y regulación, así como las de inspección, vigilancia y sanción, ya que la LANSIPMA estableció que los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenten las unidades administrativas de las dependencias y entidades que estén relacionadas con las funciones de este órgano desconcentrado, se le transferirán para dicho efecto. Por ello, para la integración del personal de la ASEA se recurrió a servidores públicos de la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental de la SEMARNAT, así como a inspectores de la PROFEPA, con lo cual se debilitó a dichas dependencias, y

    4. Su creación sienta un precedente para que otros sectores pretendan contar con órganos similares para la atención de los mismos, lo que, en primer término, fragmentaría aún más el modelo de la gestión ambiental citado y, en segundo, debilitaría aún más a la PROFEPA.

    Por lo antes expuesto, las organizaciones de la sociedad civil, académicos y personas abajo firmantes consideramos que es oportuno que en el Congreso de la Unión se discuta la posibilidad de que:

    Primero. Se presente una reforma constitucional que derogue el artículo décimo noveno transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la CPEUM, en materia de energía, y
    Segundo. En caso de ser aprobada por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso de la Unión, así como por la mayoría de las legislaturas de las entidades federativas, se promueva la abrogación de la LANSIPMA, a efecto de que las atribuciones de política y regulación en materia ambiental del sector hidrocarburos regresen a la SEMARNAT, mientras que las de inspección, vigilancia y sanción regresen a la PROFEPA.

    FIRMAS

  • Posicionamiento del GTDLA sobre reservas de agua

    Posicionamiento del GTDLA sobre reservas de agua

    Sobre los Decretos que establecen reservas de agua

    Asuntos que requieren aclararse [borrador 1]: 

    1. Privatización del agua.

    A los decretos de reservas de agua publicados en el D.O.F. el pasado 6 de junio se les ha achacado que su objeto es la privatización del agua. Jurídicamente dichos decretos no tienen efecto de privatización alguno. La Ley de Aguas Nacionales vigente establece que para acceder al uso del agua se otorgarán concesiones. Un posible proceso de privatización se podría generar con la legislación aplicable al otorgar concesiones a entes privados que puedan controlar y obtener derechos de uso de agua sobre volúmenes importantes de una cuenca hidrológica. La ley actual establece prioridades en el otorgamiento de concesiones y previo al uso industrial, minero, para la explotación de hidrocarburos o la elaboración de refrescos, debe atenderse el uso doméstico y actividades como la producción de alimentos.

    1. Las reservas de agua son imprescindibles para garantizar el derecho humano al agua de las generaciones presentes y futuras y las fuentes de agua de la naturaleza.

    El objeto de los decretos de reservas de agua es asegurar a futuro el derecho humano al agua para las generaciones presentes y futuras, así como garantizar un flujo ecológico que requieren los ecosistemas para su mantenimiento y conservación, permitiendo entre otros procesos naturales la conservación del ciclo hidrológico.Lasreservas de agua garantizan jurídicamente que haya disponibilidad de agua para uso doméstico, incluyendo en primer lugar el agua para consumo humano,manteniendo reservas para atender el derecho humano al agua antes de que la disponibilidad del agua en cada cuenca esté sometida a su entrega vía una concesión.

    Si los ecosistemas no reciben el agua necesaria para mantener su estructura y función, se perderían los equilibrios naturales que favorecen que las fuentes de agua se mantengan y nos enfrentaríamos a procesos de escasez de agua provocados por pérdida de riqueza natural.

    1. Programa de regularización de concesiones y atención de demandas de agua no atendidas.

    La gestión del agua ha dejado sin resolver necesidades urgentes de la población, particularmente la demanda de comunidades rurales y núcleos agrarios. Dos problemas se detectan en estos momentos: muchas concesiones de agua han perdido vigencia por término; muchas concesiones de núcleos agrarios no han sido atendidas. Se ha argumentado que los decretos de reservas de agua cancelaron derechos de agua al cancelar concesiones. Esta interpretación resulta incorrecta. En el primer caso las concesiones concluyeron su vigencia y no se tramitó su renovación; en el segundo caso solicitudes de concesión para uso doméstico y agrícola de núcleos agrarios no fueron atendidas por la autoridad del agua, aún en el supuesto de disponibilidad de agua existente para atender la demanda solicitada. Por ello se está cometiendo un agravio en contra de comunidades rurales pobres que no logran acceso al agua por la vía legal en los términos establecidos en la Ley de Aguas Nacionales. Todo ello nada tiene que ver con la publicación de los decretos de reservas de agua.

    Para corregir estos problemas de gestión la autoridad del agua debe elaborar y ejecutar un programa de regularización y actualización que permita a los núcleos agrarios actualizar los derechos de agua que se les habían reconocido y que quedaron sin efecto al vencer su concesión; así mismo, dicho programa debe contemplar la atención y resolución de solicitudes de concesión que los núcleos agrarios han formulado ante la autoridad del agua y que su falta de resolución los ha dejado en total indefensión.

    1. Reglamentar el proceso de atención y resolución de concesiones para eliminar discrecionalidad

    Hay que eliminar la discrecionalidad de la autoridad competente en la atención y resolución de solicitudes de concesión formulados por los núcleos agrarios. Cuando prevalece la discrecionalidad se crean entornos que favorecen el tráfico de influencias o motivan prácticas de clientelismo entre los grupos solicitantes. Generalmente son las comunidades rurales pobres las que menos recursos tienen para que sus demandas y solicitudes de concesión sean atendidas debidamente en tiempo y forma. Ello genera actos de injusticia y violación a derechos humanos. La atención de solicitudes de concesión debe responder a las prioridades previstas en la Ley de Aguas Nacionales y a la disponibilidad del recurso que establecen los dictámenes técnicos para cada cuenca. La elaboración de criterios técnicos reduciría la discrecionalidad y permitiría que se puedan resolver las solicitudes de las comunidades rurales conforme a derecho.

    1. Atender el mandato de expedir una Ley General de Aguas que regule de manera integral los recursos hídricos nacionales

    El artículo tercero transitorio del decreto de reforma constitucional por el que se incorporó el derecho humano al agua y al saneamiento otorgó al Congreso de la Unión un plazo de 360 días para emitir una Ley General de Aguas. Dicha reforma constitucional no sólo se limitó a reconocer este derecho humano, sino que también perfiló los objetivos y características de la legislación secundaria necesaria para reglamentarlo, al acotar que deberá definir las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines. De esta forma, se desprende que la Ley General de Aguas debe regular de manera integral los recursos hídricos de nuestro país. Por lo tanto, la expedición de esta ley no sólo permitiría reglamentar el derecho humano al agua y al saneamiento, sino también distribuir responsabilidades entre los tres órdenes de gobierno y regular la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, para lograr su desarrollo integral y sustentable.

     

  • Puntos relevantes de la iniciativa PVEM/EAE

    Puntos relevantes de la iniciativa PVEM/EAE

    Sobre la iniciativa que reforma y adiciona la LGEEPA para incluir a la Evaluación Ambiental Estratégica como un instrumento de la política ambiental

    El martes 18 de septiembre 2018 la Gaceta Parlamentaria del Senado de la República publicó una iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por los Senadores integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, la cual tiene por objeto incluir a la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) dentro de los instrumentos de la política ambiental.

    Esta iniciativa toma como base la segunda propuesta del documento con «Propuestas de Reformas y Adiciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para mejorar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental Federal en México», elaborado por Alcosta Alianza para la Sustentabilidad del Noroeste Costero, A. C., Causa Natura, A. C., Centro Mexicano de Derecho Ambiental, Defensa Ambiental del Noroeste, A. C., Fundar Centro de Análisis e Investigación y Vo.Bo. Asesores Integrales, S.C.

    Entre los puntos relevantes de dicha iniciativa, destacan los siguientes:

    1. Al tratarse de un instrumento que evalúa los posibles impactos ambientales desde la formulación y actualización de los programas de la Administración Pública Federal, quita presión a la evaluación del impacto ambiental que se lleva a cabo para cada proyecto de obra o actividad;
    2. Faculta a los tres órdenes de gobierno para llevar a cabo a EAE de los programas de su competencia;
    3. Se exceptúa de la EAE a los programas en materia de seguridad nacional y defensa nacional;
    4. Cuando la dependencia o entidad promotora del proyecto de programa no se ajuste al dictamen preliminar emitido por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, dicho proyecto deberá ser sometido a un Comité de EAE, integrado, entre otros, por representantes de instituciones académicas o científicas, organizaciones sociales y del sector empresarial, y
    5. Prevé mecanismos para la publicitación y difusión de los proyectos de programas y su proceso de EAE, así como la realización de foros de consulta en los que los promoventes expliquen los posibles impactos negativos sobre el ambiente y las medidas que se adoptarán para prevenirlos, mitigarlos o, en su caso, restaurarlos o compensarlos.
  • Iniciativa PVEM sobre Evaluación Ambiental Estratégica

    Iniciativa PVEM sobre Evaluación Ambiental Estratégica

    Con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la LGEEPA en materia de evaluación ambiental estratégica

    Martes 18 de septiembre de 2018
    Gaceta: LXIV/1PPO-9/83431

    Iniciativas

    De los Senadores del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

    SE TURNÓ A LAS COMISIONES UNIDAS DE MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES Y PESCA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS.

    Ver Sinopsis :

    SENADO DE LA REPÚBLICA

    LXIV LEGISLATURA

    Los Senadores que firman al calce, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXIV Legislatura de la Cámara de Senadores, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 8, numeral 1, fracción I, 164 y 169 del Reglamento del Senado de la República, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, EN MATERIA DE EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA, con base en la siguiente:


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    I. CONSIDERACIONES

    Todas las actividades humanas generan, en mayor o menor medida, impactos sobre el ambiente. En atención a esta realidad, el Derecho Ambiental se erige como la especialidad jurídica encargada de regular la manera en que se realizan las actividades con impacto ambiental significativo.

    Por las características de los elementos que integran el ambiente como recursos naturales no renovables o de difícil regeneración, es evidente que la mejor forma de protegerlo es evitando la producción de daños. Por ello, el Derecho Ambiental fue definido desde su nacimiento como una especialidad jurídica preferentemente preventiva, de tal suerte que uno de sus principios fundamentales es el preventivo.

    En el caso del sistema jurídico mexicano, el preventivo se encuentra consagrado como principio de la política ambiental en la fracción VI del artículo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), al establecer que “La prevención de las causas que los generan, es el medio más eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos”. Lo anterior se justifica porque para el Derecho Ambiental la actuación a posteriori, materializada en una consecuencia jurídica en forma de sanción, resulta ineficaz, toda vez que en este caso los efectos nocivos de una conducta antijurídica ya se habrán presentado; si bien una eventual sanción trascenderá socialmente, los daños causados serán difícilmente reparables, en perjuicio de la calidad ambiental y, en consecuencia, de la salud de las personas y la vida misma.

    Para el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental, como la prevención de daños al ambiente, la LGEEPA se vale de una serie de instrumentos, entre los cuales destaca la evaluación del impacto ambiental (EIA), definida por el artículo 28 de la citada Ley como “el procedimiento a través del cual la Secretaría establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente”.

    De conformidad con lo anterior, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las actividades enlistadas en el artículo de referencia (obras de infraestructura en materia hidráulica, de comunicaciones o de residuos peligrosos y radiactivos; industriales; minerales; aprovechamientos forestales; cambios de uso de suelo forestal, u obras en áreas naturales protegidas, entre otras) requerirán, previo a su realización, una autorización en materia de impacto ambiental por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT).

    Cabe mencionar que la adopción de la EIA por parte de los Estados, es mandatada por el principio 17 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, derivada de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, celebrada en Río de Janeiro, Brasil, en 1992, el cual establece que “Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente [*] .

    En congruencia con lo anterior, la EIA en nuestro país cuenta con un marco legal sólido y consolidado, tanto en la LGEEPA como en su reglamento en esta materia [*] . La importancia de este instrumento de la política ambiental puede ser inferida de la recurrencia en su utilización; por ejemplo, durante el año 2014 fueron ingresados ante la SEMARNAT 825 proyectos, lo cual representa el mayor número de solicitudes de los últimos 10 años, de conformidad con el Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales (SNIARN) de dicha dependencia [*] .

    Sin embargo, por su propia naturaleza la EIA constituye un instrumento de la política ambiental de carácter excepcional, cuya aplicación opera caso por caso y, por ende, queda limitado a la evaluación de los posibles impactos ambientales de las obras o actividades sometidos a dicho procedimiento, sin tomar en consideración la posibilidad de que se generen impactos ambientales indirectos, sinérgicos o acumulativos derivados de la planificación de diferentes obras que, individualmente consideradas, registran un impacto ambiental menor del que registrarían en su conjunto. Como consecuencia de este modelo individualista, se corre el riesgo de que las actividades sometidas a la EIA sean autorizadas bajo una visión sesgada por no haber contado con un análisis integral de sus posibles efectos desde su planeación, en perjuicio de la calidad ambiental.

    En este sentido, “a medida que la EIA se ha ido extendiendo como práctica común de la gestión ambiental, se han ido haciendo evidentes las limitaciones de la aplicación de la evaluación ambiental exclusivamente a proyectos, ya que muchos de los impactos ambientales agregados no pueden ser correctamente previstos ni valorados a partir de la simple evaluación de los proyectos singulares que los generan [*] .

     

    Por ello, la eficacia de la EIA depende de la implementación de otros mecanismos preventivos, consistentes principalmente en el adecuado diseño y ejecución de instrumentos de ordenación territorial, como los planes de desarrollo urbano, el ordenamiento ecológico del territorio o las áreas naturales protegidas.

    Si se toma en consideración la naturaleza del ambiente como bien jurídico y la necesidad de prevenir la manifestación de daños sobre los recursos naturales que lo integran, resulta evidente la necesidad de adelantar en el tiempo la adopción de mecanismos preventivos, incluso desde las etapas de planeación y antes de la aprobación y ejecución de políticas públicas que puedan suponer la realización de obras y actividades sujetas al procedimiento de EIA.

    Legislaciones ambientales avanzadas como la de la Unión Europea, que mandata un alto nivel de protección ambiental [*] , han materializado los razonamientos de referencia mediante la llamada “Evaluación Ambiental Estratégica” (EAE) de políticas, planes y programas, con la finalidad de incorporar criterios ambientales y de sustentabilidad en el diseño de dichos instrumentos de política pública, es decir, en la toma de decisiones estratégicas.

    En congruencia con lo anterior, en el año 2001 fue aprobada en el seno de la Unión Europea la “Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente” [*] , obligando a los países miembros a incorporar sus disposiciones en sus respectivos sistemas jurídicos a más tardar en julio de 2004. De esta forma, a partir de la transposición de esta Directiva a su Derecho interno, los Estados que forman parte de la Unión Europea están obligados a evaluar las implicaciones ambientales de sus planes y programas.

    No obstante su relativamente reciente incorporación como instrumento de la política ambiental, es posible ubicar el nacimiento conceptual de la EAE precisamente a partir de la institucionalización de la EIA en la National Environmental Policy Act (NEPA) de los Estados Unidos de América, que contemplaba la evaluación de impactos de las llamadas “major federal actions”, consistentes en los proyectos, programas, regulaciones, planes, políticas y propuestas legislativas presentadas por las agencias federales que afectasen significativamente la calidad del ambiente, con la finalidad de garantizar la consideración de los requerimientos de la política ambiental en la toma de decisiones sobre desarrollo [*] .

    Sin embargo, esta concepción de la EIA que tenía como finalidad evaluar los impactos ambientales de todas las actividades sometidas a decisión, terminó por aplicarse tal como conocemos el instrumento hoy en día, es decir, a proyectos individuales. Este cambio de enfoque obedeció a la oposición que los objetivos originales de la EIA encontraron en las instancias políticas, pues los proyectos gubernamentales más importantes debían someterse a ella y, por ende, restringían la capacidad y discrecionalidad de las autoridades [*] .

    En la doctrina actual, la EAE es definida como “el proceso sistemático para evaluar las consecuencias ambientales de las propuestas de políticas, planes y programas, con la finalidad de asegurar que sean totalmente incluidas y adecuadamente orientadas en la etapa más temprana de la toma de decisiones al mismo nivel que las consideraciones económicas y sociales [*] .

    De esta forma, es posible establecer como características de la EAE las siguientes:

    • Deriva de la necesidad de establecer mecanismos de control previos a la evaluación ambiental de proyectos, que son materia de la EIA;
    • Tiene como objetivo incorporar la variable ambiental desde las primeras fases de la toma de decisiones, es decir, aquéllas en las que se definen los marcos básicos de intervención y, por lo tanto, las que en general tienen una mayor capacidad de determinar impactos ambientales a mediano y largo plazos;
    • Complementa a la EIA, al incidir desde etapas previas y conformar un sistema integral de evaluación ambiental;
    • Dentro de sus beneficios se encuentran:
    • Mejorar los procesos de planeación, al incorporar durante la elaboración de políticas, estrategias, planes o programas, criterios de sustentabilidad previos a la ejecución de éstos;
    • Prevenir grandes impactos ambientales, derivados de la toma de decisiones estratégicas, identificando ventajas y desventajas, así como oportunidades y riesgos;
    • Perfilar las dimensiones, naturaleza y, en general, los criterios para la realización de los proyectos que materializan las políticas públicas contenidas en los instrumentos de planeación cometidos a EAE, y
    • Mejorar las condiciones de realización de la EIA, así como despresurizar su recurrencia y fortalecer la eficacia del instrumento, pues los proyectos individuales sometidos a ésta podrían derivar de políticas, estrategias, planes o programas que ya habrán pasado por el trámite de la EAE.

     

    Si bien la EAE guarda una estrecha relación con la EIA, al complementarse para dar origen a un sistema de evaluación ambiental adecuado, no deben confundirse ni asumir que un instrumento forma parte de otro. En tal sentido se pronuncia la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) de la Organización de las Naciones Unidas en su “Guía de Evaluación Ambiental Estratégica”, al expresar lo siguiente:

    “Una cosa es un plan o programa, que tiene su dimensión ambiental, a identificar, y otra, son las actividades singulares que se dan al amparo o en el ámbito de aquello que el plan planifica, que tiene cada una su dimensión ambiental. La dimensión ambiental de las actividades sectoriales es más o menos conocida y ella se utiliza como referencia para evaluar ambientalmente los proyectos de las actividades del sector. Esa dimensión viene dada por el binomio actividades sectoriales en cuestión-impactos ambientales que genera. Cada actividad tipo en el sector, como puede ser el transporte de mercancías, tiene un perfil de efectos ambientales que constituye el marco de la evaluación cuando se trata de un proyecto de transporte y define el conjunto de cuestiones de las cuales se debe preocupar la evaluación de impacto ambiental de un proyecto de transporte. Si se considera adecuadamente la dimensión ambiental de cada una de las actividades que el proyecto en cuestión supone, entonces, el proyecto será ambientalmente sostenible. La dimensión ambiental de una política, plan o programa es distinta y lo que la hace distinta es su carácter estratégico. Una decisión o programa decide sobre un abanico de ámbitos que exceden, de lejos, la simple programación de proyectos. En general, planes y programas tienden a abordar el conjunto de temas que condicionan a mediano y largo plazo el destino del sector o ámbito de política. Una decisión estratégica es una intervención que pretende actuar sobre los condicionantes estructurales de un sector para hacerlo más eficiente desde el punto de vista de los agentes implicados y de la sociedad.” [*]

    De conformidad con lo anterior, mientras la EIA se ocupa de la identificación de impactos ambientales de un proyecto específico, en la etapa más próxima a su ejecución, la EAE se ubica en el nivel estratégico de identificar las mejores condiciones para que el sector que se pretende planificar tenga en el futuro efectos ambientales razonables. De esta forma, la EAE influye ex ante sobre la relación causa–efecto de proyectos concretos para mejorar el desempeño ambiental de una totalidad, al no tener por objeto únicamente la causa inmediata de un impacto ambiental sino toda la estructura que hay detrás.

    En el caso de nuestro país, la EAE no forma parte del catálogo de instrumentos de la política ambiental nacional, pero existen algunos antecedentes que han intentado incorporar esta figura a la legislación en la materia, como el caso de la una iniciativa de Ley General de Evaluación Ambiental de los Efectos de Planes y Programas de la Administración Pública, presentada en la LXI Legislatura por los entonces diputados Armando Ríos Piter, César Francisco Burelo Burelo, María Dina Herrera Soto y María Araceli Vázquez Camacho, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; sin embargo, esta iniciativa no fue aprobada.

    Otro antecedente, incluso vigente en el sistema jurídico mexicano, es la facultad de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos para llevar a cabo la evaluación estratégica del sector hidrocarburos, contenida en la fracción I del artículo 5o de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos [*] ; de conformidad con la fracción V del artículo 3o de esta Ley, la evaluación estratégica es el “Proceso sistemático de análisis que realiza la Agencia para emitir observaciones y recomendaciones en las materias de seguridad industrial, seguridad operativa y de protección ambiental en las iniciativas de políticas públicas, planes o programas de gobierno relacionadas con las actividades del sector hidrocarburos”, de lo cual se desprende que el espíritu de este nuevo instrumento, incorporado por el Poder Legislativo Federal en la aprobación de la reforma energética, coincide con el objeto de la EAE de evaluar políticas públicas, planes o programas de gobierno. Desafortunadamente, este instrumento únicamente es contemplado en la Ley de referencia, sin contar con un desarrollo adecuado.

    En diversas oportunidades, como el “Foro de Discusión sobre el Estado de la Evaluación del Impacto Ambiental”, organizado por la Cámara de Diputados en marzo de 2015, o el documento “Propuestas de reformas y adiciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para mejorar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental federal en México” [*] , suscrito por diversas organizaciones ambientalistas de la sociedad civil, se ha planteado la pertinencia de incorporar la EAE a la legislación ambiental.

    Por ello, considerando la necesidad de que la EAE cumpla eficazmente con sus objetivos, tenga una aplicación general y no quede limitado a los planes y programas de un sector en específico, mediante la presente iniciativa se recogen las inquietudes planteadas en los antecedentes citados, con la finalidad de consagrarla en la LGEEPA como un instrumento de la política ambiental nacional.

     

    II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA

    La presente iniciativa tiene por objeto incorporar la EAE como instrumento de la política ambiental, en la ley marco del sistema jurídico mexicano en esta materia, para lo cual se proponen las siguientes reformas y adiciones a la LGEEPA:

    a) Facultar expresamente a los tres órdenes de gobierno en materia de EAE.

    En su calidad de ley general, la LGEEPA distribuye competencias entre los gobiernos federal, de las entidades federativas y municipales, en atención al principio de concurrencia previsto en la fracción XXIX-G del artículo 73 constitucional. En tal sentido lo confirma el artículo 4o de la propia LGEEPA, que señala que “La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta Ley y en otros ordenamientos legales”.

    Considerando que los tres órdenes de gobierno emiten planes y programas, se propone facultarlos legalmente para llevar a cabo la EAE de los que sean de su competencia.

    Para lograr lo anterior, se propone adicionar una fracción a los artículos 5o, 7o y 8o de la LGEEPA, relativos a las facultades de la federación, las entidades federativas y los municipios, respectivamente, con la finalidad de establecer expresamente sus atribuciones para llevar a cabo la evaluación estratégica de los planes y programas de sus competencias.

    b) Regular la EAE como instrumento de la política ambiental en un apartado especial.

    El Capítulo IV del Título Primero de la LGEEPA contiene nueve secciones que desarrollan los diferentes instrumentos de la política ambiental que contempla dicha Ley, a saber: (i) planeación ambiental, (ii) ordenamiento ecológico del territorio; (iii) instrumentos económicos; (iv) regulación ambiental de los asentamientos humanos; (v) EIA; (vi) normas oficiales mexicanas en materia ambiental; (vii) autorregulación y las auditorías ambientales; (viii) investigación y educación ecológicas, y (ix) información y vigilancia.

    Considerando que el objetivo de la presente iniciativa consiste en incorporar la EAE al catálogo de instrumentos ambiental contenidos en la LGEEPA, se propone adicionar una Sección X al Capítulo IV del Título Primero de la LGEEPA que desarrolle todo lo relativo a este nuevo instrumento.

    Esta nueva Sección deberá contener: 

     

    1. La definición de la EAE como instrumento de la política ambiental, caracterizado por permitir que la autoridad ambiental analice y evalúe la dimensión ambiental en los procesos de formulación y modificación de los programas de gobierno que contemplen la realización de obras o actividades que, previo a su realización, deban someterse al procedimiento de EIA. Asimismo, se propone que el presente artículo contenga dos reglas excepcionales: (i) la posibilidad de que el Ejecutivo Federal, en ejercicio de su facultad reglamentaria, establezca obras o actividades adicionales sujetas a EAE, y (ii) que los programas en materia de seguridad nacional y defensa nacional no sean objeto de EAE;

    2. El inicio del procedimiento de EAE, consistente en la obligación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal de elaborar un “estudio de impacto ambiental” de los proyectos de programas de su competencia que están sujetos a EAE, debiendo remitirlos a la SEMARNAT treinta días naturales antes de emitirlo o someterlo a consideración del Titular del Poder Ejecutivo Federal;

    3. Por su importancia como mecanismo que permite llevar a cabo la EAE, se estima necesario establecer los requisitos mínimos que debe cumplir el “estudio de impacto ambiental” que las entidades de la Administración Pública Federal remiten a la SEMARNAT junto con el programa sujeto a EAE, incluyendo: (i) la identificación, descripción y evaluación de los impactos negativos sobre el ambiente que puedan derivar del programa que se plantea; (ii) las alternativas que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación geográfica del programa, y  (iii) las medidas preventivas, de mitigación y las demás necesarias para evitar y reducir al mínimo los efectos negativos sobre el ambiente. Estos requisitos mínimos deberán ser detallados por el Poder Ejecutivo Federal mediante las disposiciones reglamentarias correspondientes;

    4. Las reglas que permitan subsanar deficiencias del estudio de impacto ambiental, incluyendo la posibilidad de que la SEMARNAT requiera a la dependencia o entidad correspondiente para que realice ampliaciones o correcciones, o hasta la designación de un experto externo, con cargo al presupuesto del promovente y previamente aprobado por la SEMARNAT, para que revise el estudio y entregue sus conclusiones tanto a la dependencia o entidad que lo contrató como a la SEMARNAT;

    5. La culminación del procedimiento de EAE, pudiendo existir dos posibilidades: (i) que la SEMARNAT no tenga observaciones al estudio de impacto ambiental o, en su caso, a las ampliaciones, correcciones o conclusiones del experto designado, en cuyo caso emitirá un dictamen final dentro de los treinta días siguientes a la recepción de dichos documentos;

     
    o (ii) que la SEMARNAT tenga observaciones al estudio de impacto ambiental o, en su caso, a las ampliaciones, correcciones o conclusiones del experto designado, en cuyo caso emitirá un dictamen preliminar para que dichas observaciones sean consideradas por la dependencia o entidad que promueve el programa correspondiente.

    En caso de que las observaciones sean atendidas por la dependencia o entidad correspondiente, la SEMARNAT emitirá su dictamen final dentro de los diez días siguientes a la recepción del nuevo proyecto de programa que satisfaga las observaciones formuladas; en caso de que la dependencia o entidad no atienda las observaciones del dictamen preliminar, deberá expresar en su respuesta las razones que lo justifiquen, a fin de que la SEMARNAT convoque, dentro de los diez días siguientes a la recepción de dicha respuesta, a un “Comité de Evaluación Ambiental Estratégica” (en adelante CEAE);

    6. La integración de los CEAE, cuya composición plural, objetiva e imparcial será garantizada mediante la participación de: (i) un representante de la Oficina de la Presidencia de la República, que lo presidirá; (ii) un representante de la SEMARNAT, que actuará como Presidente del Comité en ausencia del representante de la Oficina de la Presidencia de la República; (iii) un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; (iv) un representante de la dependencia o entidad promovente del proyecto de programa; (v) un representante de una institución académica o científica; (vi) un representante de organizaciones sociales, y (vii) un representante del sector empresarial. Los procedimientos para la designación de los representantes, funcionamiento y emisión de opiniones de los CEAE serán especificados en las disposiciones reglamentarias correspondientes.

    En cuanto a la participación de los CEAE en el procedimiento de EAE, se propone que tengan a su cargo la revisión de: (i) el dictamen preliminar emitido por la SEMARNAT, y (ii) la respuesta de la dependencia o entidad promovente del proyecto de programa desestimando las observaciones del dictamen preliminar; todo lo anterior, con la finalidad de que el CEAE formule las opiniones que se consideren necesarias, con base en las cuales la SEMARNAT emitirá, dentro de los diez días siguientes a su recepción, el dictamen final correspondiente, y

    7. El carácter público de los proyectos de programas y sus respectivos estudios de impacto ambiental, así como, en su caso, las ampliaciones, correcciones o conclusiones del experto designado, los cuales deberán ser difundidos por la SEMARNAT y puestos a disposición de cualquier persona para que emita los comentarios que estime oportunos. En tal sentido, la EAE supone la realización de un proceso de consulta pública que deberá ser detallado mediante las disposiciones reglamentarias correspondientes.

     

    Por los argumentos expuestos, el Senador que suscribe se permite someter a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

    DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL IMPACTO AMBIENTE, EN MATERIA DE EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA

    ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 5o, 7o y 8o, y se adiciona una Sección X al Capítulo IV del Título Primero de la LGEEPA, para quedar como siguen:

    ARTÍCULO 5o.- Son facultades de la Federación:

    I.- a X.- …

    X bis.- La evaluación ambiental estratégica de los proyectos de programas de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de los proyectos de modificaciones a los mismos;

    XI.- a XXII.- …

    ARTÍCULO 7o.- Corresponden a los Estados, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:

    I.- a XVI.- …

    XVI bis.- La evaluación ambiental estratégica de los proyectos y programas de su competencia, así como de los proyectos de modificaciones a los mismos;

    XVII.- a XXII.- …

    ARTÍCULO 8o.- Corresponden a los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:

    I.- a XIV.- …

    XIV bis.- La evaluación ambiental estratégica de los programas de su competencia, así como las modificaciones a los mismos;

    XV.- a XVII.- …

    TITULO PRIMERO

    Disposiciones Generales

    CAPÍTULOS I AL III …

    CAPÍTULO IV

    Instrumentos de la política ambiental

    SECCIONES I A IX …

    SECCIÓN X

    Evaluación Ambiental Estratégica

    Artículo 43 bis.- La Evaluación Ambiental Estratégica es el procedimiento a través del cual se incorpora el análisis y la evaluación de la dimensión ambiental, en la formulación y actualización de los programas de la Administración Pública Federal.

    Se someterán a Evaluación Ambiental Estratégica:

    1. Los proyectos de programas de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que contemplen, promuevan o induzcan obras o actividades previstas en el artículo 28 de esta Ley;
    2. Los proyectos de modificaciones de programas de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que contemplen, promuevan o induzcan obras o actividades previstas en el artículo 28 de esta Ley, y

    III. Los proyectos de programas que señale el Reglamento correspondiente de la presente Ley.

    Se exceptúan de Evaluación Ambiental Estratégica los proyectos de programas en materia de seguridad nacional y defensa nacional.

    Artículo 43 ter.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal responsables de emitir alguno de los proyectos señalados en el artículo anterior, deberán presentarlos a la Secretaría junto con el estudio de impacto ambiental correspondiente, cuando menos treinta días naturales antes de emitirlo o someterlo a consideración del titular del Poder Ejecutivo Federal.

    Artículo 43 quater.- El estudio de impacto ambiental deberá contener, por lo menos:

    1. La identificación, descripción y evaluación de los impactos negativos sobre el ambiente, que puedan derivar de la ejecución del proyecto de programa presentado;
    2. Las alternativas que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación geográfica del proyecto de programa, y

    III. Las medidas preventivas, de mitigación o, en su caso, de restauración y compensación, así como las demás necesarias para evitar y reducir al mínimo los efectos negativos sobre el ambiente.

    El contenido específico del estudio de impacto ambiental será establecido por el Reglamento correspondiente de la presente Ley.

    Artículo 44 quinquies.- En los casos en que el estudio de impacto ambiental presente deficiencias que impidan llevar a cabo la evaluación, la Secretaría podrá solicitar a la dependencia o entidad correspondiente, dentro de los diez días siguientes a que reciba dicho estudio, que realice las ampliaciones o correcciones a que haya lugar.

    Cuando, a criterio de la Secretaría, el estudio de impacto ambiental siga siendo deficiente, podrá solicitar a la dependencia o entidad respectiva que, con cargo al presupuesto de ésta, designe un experto, quien deberá ser aprobado previamente por la Secretaría. El experto deberá revisar el estudio y entregar sus conclusiones a la Secretaría y a la propia dependencia o entidad promovente, dentro de los cuarenta días siguientes a su contratación.

    Artículo sexies.- Cuando la Secretaría no tenga observaciones al estudio de impacto ambiental o, en su caso, a las ampliaciones y correcciones del mismo, o a las conclusiones del experto que se haya designado, emitirá un dictamen final que dará por concluida la evaluación, en un plazo no mayor a treinta días, contados a partir de la fecha en que reciba dichos documentos, según corresponda.

    El dictamen final considerará las opiniones que, en su caso, reciba del proceso de consulta pública o los que se expongan en los foros de consulta que se lleven a cabo, e incluirá la valoración sobre los posibles impactos negativos sobre el ambiente, las alternativas que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación geográfica del proyecto de programa, así como las medidas preventivas, de mitigación o, en su caso, las de restauración o compensación.

    En caso de tener observaciones al estudio de impacto ambiental o, en su caso, a las ampliaciones y correcciones del mismo, o a las conclusiones del experto que se haya designado, la Secretaría emitirá un dictamen preliminar, a efecto de que sean consideradas por la dependencia o entidad correspondiente para su incorporación al proyecto de programa. Una vez incorporadas las observaciones, la dependencia o entidad deberá remitir a la Secretaría la nueva versión del proyecto, a efecto de que ésta emita el dictamen final dentro de los diez días siguientes a su recepción.

    Cuando la dependencia o entidad promovente del proyecto de programa no se ajuste al dictamen preliminar, deberá comunicar por escrito a la Secretaría las razones para su desestimación, para que dentro de los diez días siguientes el asunto sea sometido a un Comité de Evaluación Ambiental Estratégica.

    Dicho Comité estará integrado por un representante de la Oficina de la Presidencia de la República, que lo presidirá, un representante de la Secretaría, que actuará como presidente del comité en ausencia del representante de la Oficina de la Presidencia de la República, un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un representante de la dependencia o entidad promotora del proyecto de programa, un representante de una institución académica o científica, un representante de organizaciones sociales y un representante del sector empresarial.

    El Comité revisará el dictamen preliminar elaborado por la Secretaría, así como la respuesta de la dependencia o entidad promotora del proyecto de programa, y con base en dicha información remitirá su opinión a la Secretaría. El Reglamento de la presente Ley establecerá los mecanismos para la designación de los representantes gubernamentales y no gubernamentales de los comités, así como los procedimientos para sus discusiones y la emisión de las opiniones correspondientes.

    Con base en la opinión del Comité de Evaluación Ambiental Estratégica correspondiente, la Secretaría emitirá el dictamen final dentro de los diez días siguientes a la recepción de aquélla.

    Para someter los proyectos a consideración del Titular del Ejecutivo Federal, el Consejero Jurídico deberá recabar y tomar en cuenta el estudio de impacto ambiental así como el dictamen final emitido por la Secretaría.

    Artículo septies.- La Secretaría hará públicos, desde que los reciba, los proyectos de programas y los estudios de impacto ambiental correspondientes, así como los dictámenes que emita, a efecto de que cualquier persona pueda consultarlos y, en su caso, emitir las opiniones que considere pertinentes. El Reglamento de la presente Ley establecerá los términos de este proceso de consulta pública.

    Artículo octies.- En el desarrollo de los foros de consulta de los programas a que se refiere la presente sección, organizados de conformidad con lo previsto en la Ley de Planeación, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal promoventes, deberán explicar los posibles impactos negativos sobre el ambiente y las medidas que se adoptarán para prevenirlos, mitigarlos o, en su caso, restaurarlos o compensarlos.

    TRANSITORIOS

    PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Diario Oficial de la Federación.

    SEGUNDO. Dentro del plazo de 180 días siguientes a la publicación del presente decreto, el Poder Ejecutivo Federal publicará las reformas necesarias al Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental.

    Salón de Sesiones del Senado de la República del H. Congreso de la Unión, 13 de septiembre de 2018.

    SENADORES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL

    PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO


    [*] Organización de las Naciones Unidas, 2015. Disponible en:

    http://www.un.org/spanish/esa/sustdev/agenda21/riodeclaration.htm

    [*] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2000.

    [*] Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales, México, 2015. Disponible en:
    http://dgeiawf.semarnat.gob.mx:8080/ibi_apps/WFServlet?IBIF_ex=D4_IMPACTO00_01&IBIC_user=dgeia_mce&IBIC_pass=dgeia_mce Página consultada a las 11:54 del 13 de junio de 2015.

    [*] Jilberto Herrera, Rodrigo. Evaluación Ambiental Estratégica: hacia una mejora de la decisión estratégica. Comisión Económica para América Latina y el Caribe, Santiago, Pág. 2. Disponible en: 
    http://www.cepal.org/ilpes/noticias/paginas/8/35988/Art%C3%ADculoEAE_R_JIliberto.pdf Página consultada el 8 de junio de 2015 a las 17:25 horas.

    [*] El artículo 191.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece que “La política de la Unión en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado…”.

    [*] Publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 21 de julio de 2001. Disponible en: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2001:197:0030:0037:ES:PDF

    [*] Cfr. Centro de Estudios del Desarrollo. Marco conceptual para la implementación de la evaluación ambiental estratégica en Chile, Comisión Nacional del Medio Ambiente, Santiago, Chile, 2010. Pág. 11.

    [*] Ibídem. Pág. 12.

    [*] Sadler, Barry y Verheem, Rob. Strategic Environmental Assessment – Status, Challanges and Future Directions. Ministry of housing, Spatial Planning and the Environment of the Netherland, La Haya, Holanda. 1996.

    [*] Jiliberto Herrera, Rodrigo y Bonilla Madriñán, Marcela. Guía de evaluación ambiental estratégica, Comisión Económica para América Latina y el Caribe, Organización de las Naciones Unidas, Santiago, Chile, 2009. Pág. 17.

    [*] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014.

    [*] Alcosta, Alianza por la Sustentabilidad del Noroeste; Causa Natura A.C.; Centro Mexicano de Derecho Ambiental; Fundar, Centro de Análisis e Investigación, y Vo.Bo. Asesores Integrales S.C. Disponible en: http://aguaparatodos.org.mx/wp-content/uploads/Propuestas-de-reformas-y-adiciones-a-la-LGEEPA-para-mejorar-la-EIA-en-M%C3%A9xico-251114.pdf

     

  • Agenda legislativa del GTDLA

    Agenda legislativa del GTDLA

    Temas a considerar

    1. Ordenamiento del Territorio, Evaluación del Impacto Ambiental y Áreas Naturales Protegidas (previstos principalmente en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano);

    2. Vida Silvestre (previsto principalmente en la Ley General de Vida Silvestre);

    3. Prevención y Gestión Integral de los Residuos (previsto principalmente en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos);

    4. Desarrollo Forestal Sustentable (previsto principalmente en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable);

    5. Desarrollo Rural Sustentable (previsto principalmente en la Ley Agraria y en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable);

    6. Cambio Climático (previsto principalmente en la Ley General de Cambio Climático);

    7. Aguas nacionales y derecho humano al acceso y disposición al agua y al saneamiento (previstos principalmente en la Ley de Aguas Nacionales y en las iniciativas de Ley General de Aguas);

    8. Transición energética (previsto principalmente en la Ley de la Industria Eléctrica, en la Ley de Hidrocarburos, en la Ley de Energía Geotérmica, en la Ley de Transición Energética y en la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos);

    9 .Justicia ambiental (previsto principalmente en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en la Ley General de Vida Silvestre, en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, en la Ley General de Cambio Climático, en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en la Ley de Aguas Nacionales y en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental), y

    10. Gestión ambiental (previsto principalmente en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, en la Ley General de Cambio Climático, en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en la Ley de Aguas Nacionales y en la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos).

    Complementariamente se considerarán los temas de atmósfera, minería, pesca y acuacultura, salud pública y turismo.

  • Propuestas de reformas a la LGEEPA

    Propuestas de reformas a la LGEEPA

    Para mejorar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental en México

    La Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante EIA) es un procedimiento administrativo a través del cual, la autoridad competente evalúa de manera previa los proyectos de obras y actividades que pudieran provocar impactos ambientales significativos o graves, a efecto de determinar si se pueden llevar a cabo en los términos planteados, si condiciona su realización o si niega la misma.

    La Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo2 estipula que los Estados deberán emprender una EIA respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el ambiente, a efecto de que quede sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente3.

    De acuerdo con lo antes expuesto, la EIA constituye un instrumento a través del cual se materializa el principio de la prevención de los daños ambientales o principio preventivo.

    En México la EIA se encuentra prevista, a nivel federal, por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente4 (en adelante LGEEPA), así como por el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Evaluación del Impacto Ambiental5 (en adelante RLGEEPAEIA o Reglamento).

    Cabe destacar que las disposiciones de la LGEEPA y de su Reglamento han sido objeto de numerosas revisiones, reformas y actualizaciones, a efecto de mejorar el régimen jurídico de la EIA. El principal proceso de reformas tuvo lugar en 1996, cuando se revisó de manera integral la LGEEPA, incluyendo el apartado correspondiente a la EIA.

    Sin embargo, hoy en día la EIA presenta una serie de deficiencias y limitaciones que afectan la aplicación del instrumento, así como el cumplimiento de su objeto. Por ello se han emprendido diferentes ejercicios para actualizar y mejorar dicho régimen jurídico.

    Por lo antes expuesto, se realizó un estudio cuyo objeto consistía en:

    I. Revisar y analizar estrategias actuales para mejorar la EIA;

    II. Determinar oportunidades y obstáculos para modificar el régimen jurídico de la EIA, con base en las estrategias identificadas;

    III. Describir resultados esperados de lograrse las modificaciones planteadas, y IV. Proponer oportunidades para mejorar el proceso.

    Para lograr lo antes expuesto se procedió a elaborar sendas matrices con el análisis de las propuestas de reformas y adiciones a la LGEEPA y a su reglamento.

    En la matriz con el análisis de las propuestas de reformas a la LGEEPA en materia de EIA, se revisaron las modificaciones planteadas por “Defensa Ambiental del Noroeste” (en adelante DAN), así como las iniciativas de reforma presentadas por el Partido Verde Ecologista de México (en adelante PVEM), al artículo 306 y al artículo 347 de la LGEEPA, respectivamente.

    Por su parte, en la matriz con el análisis de las propuestas de reformas al reglamento de la LGEEPA en materia de EIA, se revisaron las propuestas de reforma planteadas por DAN y por el Centro Mexicano de Derecho Ambiental (en adelante CEMDA A.C.).

    Ambas matrices permitieron comparar (i) la redacción vigente, (ii) las diferentes reformas propuestas, sus niveles estimados (iii) de alcance y (iii) de pertinencia, así como (iv) los comentarios correspondientes, y, finalmente, (v) el nivel de prioridad que se sugiere dar a cada propuesta, a efecto de emprender un ejercicio que permita mejorar la EIA en México.

    En este sentido, entre las propuestas de reforma a la LGEEPA se identificaron como de prioridad alta (i) aquellas que plantean la incorporación del principio precautorio al principal ordenamiento jurídico en materia ambiental del país; (ii) aquellas que incluyen la necesidad de evaluar alternativas del proyecto, y (iii) aquellas que fortalecen el componente participativo de la EIA, así como la transparencia en la toma de decisiones.

    Asimismo, se estimó que la mayoría de las propuestas de mejora planteadas para el RLGEEPAEIA, requieren de un sustento en la LGEEPA, por lo que primero se debe modificar dicho ordenamiento legal. Este es el caso de aquellas que obligan a considerar las opiniones de otras autoridades y a justificar, en caso contrario, el establecimiento de mecanismos objetivos para la contratación de terceros que prestan servicios en materia de EIA, a efecto de mejorar la calidad de las MIA que elaboran o la definición de los medios idóneos para la difusión de proyectos de obras o actividades en los municipios donde se pretendan llevar a cabo.

    Por otro lado, se concluyó que algunas de las deficiencias que presenta la EIA en México van más allá del régimen jurídico vigente de la materia. Este es el caso de la inexistencia de un procedimiento de evaluación de las implicaciones ambientales de los planes y programas gubernamentales, generalmente conocida como “Evaluación Ambiental Estratégica” (en adelante EAE) y que evitaría que se tuviera que resolver en lo individual las EIA de todas las obras o actividades correspondientes; situación que tiene saturado al instrumento que nos ocupa.

    Finalmente, las propuestas de reformas y adiciones fueron sometidas a la consideración de las siguientes organizaciones, a efecto de obtener retroalimentación y, en su caso, su apoyo: ALCOSTA, CEMDA, Fondo Mexicano para la Conservación de la Naturaleza (en adelante FMCN), Fondo para la Comunicación y la Educación Ambiental, FUNDAR y Natura Mexicana.

    Con base en lo anteriormente expuesto, en el presente estudio se dará seguimiento a las acciones señaladas, identificando oportunidades concretas para mejorar el procedimiento de EIA federal en México, previsto en la LGEEPA, abordando los siguientes aspectos:

    I. Adición de la precaución a los principios de la política ambiental;
    II. Adición de la EAE a los instrumentos de la política ambiental;
    III. La EIA debe ser anterior a cualquier otro instrumento administrativo;
    IV. Adición de la obligación del promovente de evaluar alternativas, al contenido de las manifestaciones de impacto ambiental (en adelante MIA);
    V. Fortalecimiento de la consulta y participación públicas;
    VI. Adición de la facultad de otras autoridades para emitir opiniones sobre EIA y sus alcances;
    VII. Fortalecimiento de la transparencia y apoyo a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (en adelante SEMARNAT) en la toma de decisiones controvertidas, mediante la creación de un órgano colegiado que legitime sus resoluciones con sus opiniones y recomendaciones;
    VIII. Precisión de la figura de la compensación en el marco de la EIA e inclusión de los servicios ambientales en la evaluación técnica de los proyectos;
    IX. Establecimiento de un mecanismo para hacer más objetiva la contratación de los prestadores de servicios de impacto ambiental, y
    X. Vigilancia del cumplimiento de las condicionantes previstas en la autorización en materia de EIA.

    A continuación [PDF anexo] se desarrolla la justificación de cada una de las oportunidades de mejora identificadas, y se describen las propuestas de redacción correspondientes. De esta forma, el presente documento podrá servir como base para fortalecer el procedimiento de EIA federal en México.